Actualizado:
15.5.24

La enfermedad que surja después de la contratación del seguro de vida, no es una agravación esencial

La ley establece que es obligación del asegurado avisar a la aseguradora de las agravaciones esenciales, esto es, de aquellos hechos que pue

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La ley establece que es obligación del asegurado avisar a la aseguradora de las agravaciones esenciales, esto es, de aquellos hechos que pueden provocar que el siniestro ocurra. Por ejemplo, que al tener problemas del corazón se someta una persona a una cirugía innecesaria que puede causar un daño al mismo. Ello, porque la posibilidad de provocarse un daño al someterse a una cirugía que no es necesaria para mantener la vida es un hecho que le incumbe conocer a la aseguradora pues se aumenta la posibilidad de actualizarse el riesgo.


Tratándose del seguro de vida para el caso de muerte, la incertidumbre de actualización del siniestro está dada, no por la producción en sí del hecho previsto como generador de la obligación del asegurador (la muerte), sino por el momento en que habrá de producirse. En esta modalidad el riesgo es progresivo, de ahí que la posibilidad de que se produzca algún suceso que provoque la muerte del asegurado, aumenta a medida que pasan los años; circunstancia que debe tomarse en cuenta por la aseguradora al contratar.


La vejez, la salud, el adquirir enfermedades, etc., son hechos ajenos a la voluntad de las personas que no pueden considerarse agravadores del riesgo y, por consecuencia, no existe la obligación de ser comunicados a la empresa aseguradora como agravación esencial, toda vez que son situaciones inherentes al ser humano, que de manera general son consideradas por la empresa aseguradora al momento de la contratación y con base en las cuales ha formulado sus cálculos para fijar la prima.


Por ello, tratándose de seguro de vida, fuera de los casos en que el mismo interviene en el agravamiento del riesgo (Como someterse a una cirugía innecesaria existiendo un problema previo de salud), debe admitirse que su fallecimiento por enfermedad no puede reputarse como tal, al ser una cuestión inherente a la naturaleza humana.


En consecuencia, las enfermedades que padezca el asegurado y acarreen su fallecimiento se tratan de hechos ajenos que pueden considerarse "normales" o contingentes del riesgo que no alteran los presupuestos de equivalencia de las prestaciones del contrato de seguro celebrado ni el principio de conservación del estado del riesgo.


Ganamos y punto.