La ley de amparo dispone que los particulares (Personas físicas o morales) tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Así, cuando los bancos ejecutan aseguramientos de cuentas ordenados en un procedimiento, si bien se trata de personas morales privadas, al inmovilizar o bloquear las cuentas, su actuación es equivalente al acto de una autoridad, porque ejerce facultades de ejecución como lo haría cualquier otra autoridad para materializar una medida cautelar, y su actuar es unilateral y obligatorio, ya que se ejerce sin que medie voluntad de la persona afectada, derivado de lo cual afectan los derechos del gobernado, al crear una situación jurídica que restringe la disposición de bienes o recursos, e impide la realización de cualquier otra operación financiera en sus cuentas bancarias.
Por lo cual, si el aseguramiento de cuentas bancarias como medida precautoria en un juicio civil implica la privación del derecho de disponer de los fondos correspondientes; y tal circunstancia de ninguna manera será reparada con alguna actuación posterior, en tanto que el gobernado no puede ser restituido del tiempo que duró el congelamiento de las cuentas, ni el perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarlas en su beneficio o de su objeto social, las resoluciones que ordenan tal providencia encierran una afectación exorbitante y deben ser sometidas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar el dictado de la sentencia definitiva pues, en ese caso, se surte la hipótesis de procedencia de la acción de amparo en la vía indirecta prevista en los referidos numerales.